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Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Secretario.

Artículo 25. Secretario.

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Téngase en cuenta que los apartados 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. BOE-T-1999-9294.

Se declara que los apartados 2 y 3 no tienen carácter básico, por lo que son contrarios al orden constitucional de competencias, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. BOE-T-1999-9294.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-9294 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

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