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Legislación › Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.

Artículo 10.

Artículo 10.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, cuando una Comunidad Autónoma compruebe que se haya colocado indebidamente el marcado “CE” recaerá en el fabricante o su representante establecido legalmente en la Comunidad Europea la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado “CE” y de poner fin a tal infracción en las condiciones que establezca la legislación vigente.

En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Comunidad Autónoma tomará todas las medias necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 276/1995, de 24 de febrero. BOE-A-1995-7537.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1993. BOE-A-1993-1653.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-7537 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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