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Legislación › Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1992 y la del 28 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. La marca de conformidad CE y las inscripciones previstas en el anexo III deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.
2. Se prohíbe fijar sobre Queda prohibido colocar en los aparatos marcas marcados que puedan ser confundidas inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado “CE”. Podrá colocarse cualquier otro marcado en el aparato o en la marca CE. placa de identificación, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado “CE”.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-7537 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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