Legislación › Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
Artículo 7. Colaboración espontánea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 2 de marzo de 2019.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
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Artículo 7. Colaboración espontánea.
Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de las legislaciones veterinaria o zootécnica. la legislación veterinaria.
En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:
– Se instará de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.
– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos, documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica, la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2859 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


