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Legislación › Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1992 y la del 2 de marzo de 2019. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo comunicarán a la Comisión, a través del órgano competente, tan pronto como obre en su poder:
a) Toda la información que consideren útil referente a:
– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a las legislaciones veterinaria o zootécnica. la legislación veterinaria.
– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dichas legislaciones. dicha legislación.
b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dichas legislaciones dicha legislación que la aplicación de éstas ésta haya permitido conocer o suponer.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2859 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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