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Legislación › Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

Artículo 41.

Artículo 41.

El Equipo de Observación y Tratamiento estará integrado por un jurista criminólogo, un psicólogo, un médico y uno o varios asistentes sociales y educadores, y podrá completarse con un psiquiatra.

El Secretario de Estado de Administración Militar determinará aquellos establecimientos que tendrán Equipo de Observación y Tratamiento. Otro Equipo de Observación y Tratamiento, dependiente directamente de dicha autoridad, atenderá aquellos establecimientos que no lo tengan propio.

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