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Legislación › Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

Artículo 11

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1992 y la del 9 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11
1. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de industria, del territorio donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, por los procedimientos establecidos en la Ley de Industria y normativa que la desarrolle, debiendo cumplir las condiciones que se indican en el anexo V, así como los demás requisitos establecidos en las citadas Ley de Industria y normativa de desarrollo que les sea aplicable.
Las Administraciones Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio Industria y Turismo, Energía, a efectos de su comunicación a las restantes Administraciones competentes, Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a la Comisión través del Ministerio de Industria y Energía, notificará a la CEE Comisión Europea y a los otros demás Estados miembros. miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.
2. Asimismo, los Organismos de Control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica por las autoridades competentes en materia de industria, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. En caso de comprobarse que un Organismo de Control no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración que otorgó la autorización retirará la misma, dando cuenta inmediatamente a la Administración del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.
3. Cada Organismo de Control dispondrá de un número distintivo concedido por la Comisión de la CEE, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de organismos comunicados por los Estados miembros de la CEE.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-5920 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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