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Legislación › Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1992 y la del 9 de marzo de 1995. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Lista de las clases o tipos de EPI no incluidas en el campo de aplicación del presente Real Decreto.
1. EPI concebidos y fabricados específicamente para las fuerzas armadas o las fuerzas de orden público (cascos, escudos, etc.).
2. EPI de autodefensa contra agresores (generadores aerosol, armas individuales de disuasión, etc.).
3. EPI diseñados y fabricados para uso particular contra:
a) Las condiciones atmosféricas (gorros, ropa de temporada, zapatos y botas, paraguas, etc.).
b) La humedad, el agua (guantes para fregar, etc.).
c) El calor (guantes).
4. EPI destinados a la protección o el salvamente de personas embarcadas a bordo de los buques o aeronaves que no se lleven de manera permanente.
5. Cascos y viseras destinados a usuarios de vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 1995 En vigor BOE-A-1995-5920 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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