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Legislación › Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.

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Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, 300 euros. No obstante, cuando se trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.
En todo caso,
tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 el valor global admitido con exención será 150 euros.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal. temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.
Dos. A los efectos de la presente esta exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados registrados en la empresa que los responsable de su transporte como equipajes acompañados.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles combustibles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del impuesto la importación del carburante contenido excedan de las siguientes cantidades:
a) Los contenidos
en dichos los depósitos cuando la cantidad no exceda normales de diez litros por cada medio combustible de los medios de transporte con motor mecánico para circular por carretera. motorizados.
b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta un máximo de 10 litros.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del impuesto Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:
– cigarrillos: Cigarrillos: 200 unidades, o unidades;
– puritos Puritos (cigarros con un peso máximo tres 3 gramos unidad): 100 unidades, o unidades;
– cigarros Cigarros puros: 50 unidades, o unidades;
– tabaco Tabaco para fumar: 250 gramos.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
– bebidas Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 volumen; vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Un 1 litro en total, o total;
– bebidas Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vol; vinos espumosos y generosos: Dos 2 litros en total, u total;
– otros Otros vinos: Dos 4 litros en total;
Cerveza: 16 litros en
total.
c) Perfumes: 50 gramos, y aguas Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de tocador: 1/4 los tipos de litro.
d) Café: 500 gramos, o extractos
alcohol y esencias bebidas alcohólicas mencionados, siempre que el total de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos, o extractos y esencias
los porcentajes utilizados de té: 40 gramos. cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.
Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.
este apartado.
Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores. A estos efectos, no se considerarán en régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación del impuesto sin aterrizar en él.
Cinco. Los límites previstos para la exención del impuesto Impuesto que se establecen en el presente este artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
8 de julio de 1994 BOE-A-1994-15798 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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