Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28 y 37, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a. Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.
b. Mediante la exportación de los productos.
Se modifica por el art. 3.6 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. BOE-A-2010-3366
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


