Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 28 y 64, 37, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) a. Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del impuesto.
b) b. Mediante la exportación o la vinculación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país tercero. productos.
2. Cuando el expedidor no reciba la prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la forma que se determine reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


