Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. BOE-A-2014-12329.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 1 por el art. 68.4.a) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29177
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29177 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


