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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 3. Ambito territorial interno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Ambito territorial interno.
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles también exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco lo será en Ceuta y Melilla. Canarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29177 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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