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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 43. Devoluciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 1995. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Devoluciones.
Se Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezca reglamentariamente, además de determinen, en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, en los siguientes:
a) La
de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
b) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria, de bebidas derivadas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1995 En vigor BOE-A-1994-28968 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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