Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 4. Conceptos y definiciones.
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Artículo 4. Conceptos y definiciones.
A efectos de este título, se entenderá por:
1. “Ámbito "Ámbito territorial interno”: interno": El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
2. “Ámbito "Ámbito territorial comunitario de la Unión no interno”: interno": El territorio de la Comunidad Unión excluido el ámbito territorial interno.
3. “Autoconsumo”: "Autoconsumo": El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.
4. “Aviación "Aviación privada de recreo”: recreo": La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
5. “Código "Código Administrativo de Referencia”: Referencia": Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas “ARC”. «ARC».
6. “Códigos NC”: "Códigos NC": Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. la Unión Europea.
7. “Comunidad” No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y “Territorio las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la Comunidad”: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro nomenclatura combinada contenida en el artículo 299 del Tratado Constitutivo Reglamento de la Comunidad Europea, con excepción Ejecución (UE) 2018/1602 de los territorios nacionales siguientes: la
– EnRepública Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y Comisión, por el territorio de Büsingen. que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la
– EnRepública Francesa: nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los departamentos franceses códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de ultramar. la
– EnRepública Italiana: Livigno. Comisión, de
– En la RepúblicaFinlandia: Las Islas Aland. 6 de agosto de 2001, por el
– EnReino Unido: Islas del Canal. que se modifica el
– EnReino de España: Islas Canarias, Ceuta anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y Melilla. estadística y al arancel aduanero común.
8. “Depositario autorizado”: 7. "Depositario autorizado": La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.
9. “Depósito 8. "Depósito de recepción”: recepción": El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro.
10. 9. "Depósito fiscal". fiscal": El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. fabricación en régimen suspensivo.
10. "Destinatario certificado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.
11. “Destinatario registrado”: "Destinatario registrado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir sólo solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción.
12. “Entrega directa”: "Entrega directa": La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado.
13. “Envíos garantizados”: "Entrada irregular": La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana.
14. "Envíos garantizados": El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
14. “Estado miembro” y “Territorio de un Estado miembro”: 15. "Expedidor certificado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el territorio apartado 4 del artículo 35 de cada uno la Ley 58/2003, de los Estados miembros 17 de la Comunidad a los que es aplicable diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el Tratado, conforme fin de enviar productos sujetos a lo previsto impuestos especiales que en el artículo 299 del mismo, con excepción ejercicio de los territorios terceros la profesión de dicha persona hayan sido despachados a los que se refiere consumo en el punto 30. territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro.
15. “Expedidor registrado”: 16. "Expedidor registrado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a enviar, expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo sólo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho a libre práctica de aduana de conformidad con arreglo al el artículo 79 201 del Reglamento (CEE) (UE) n.º 2913/92. 952/2013.
16. “Exportación”: 17. "Exportación": La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad. Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Comunidad Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.
17. “Fábrica”: 18. "Fábrica": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
18. “Fabricación”: 19. "Fabricación": La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
19. “Importación”: La entrada en el territorio de Tendrá la Comunidad de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a menos que los productos, en el momento consideración de su entrada fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en dicho territorio, sean incluidos esta Ley y en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su normativa de desarrollo.
20. "Importación": El despacho a consumo partiendo libre práctica de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo. conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013.
20. “Navegación 21. "Navegación marítima o aérea internacional”: internacional": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.
21. “Navegación 22. "Navegación privada de recreo”: recreo": La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.
22. “Productos 23. "Productos de avituallamiento”: avituallamiento": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
23. “Productos 24. "Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: fabricación": Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos.
24. “Provisiones 25. "Provisiones de a bordo”: bordo": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
25. “Receptor autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 26. “Régimen aduanero suspensivo”: Cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1. letra a), del citado Reglamento. "Régimen suspensivo": El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación,
27. “Régimen suspensivo”:tenencia tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo. especiales.
28. “Representante fiscal”: 27. "Representante fiscal": La persona o entidad designada por un vendedor expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del vendedor a distancia, expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados expedidos por el vendedor expedidor que representa.
29. “Tercer país”: 28. "Terceros países": Todo Estado o territorio en el al que no se aplique el Tratado. le apliquen los
El Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no tendrán la consideración de terceros países.
Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
a) el Principado de Mónaco tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
b) San Marino tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
c) las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
d) la Isla de Man tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.
Los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tendrán la misma consideración quemovimientos con origen o destino en Alemania. Tratados.
30. “Territorio tercero”: 29. "Terceros territorios":
a) Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación: Unión:
– Islas Canarias.
– Departamentos franceses 1.° En el Reino de Ultramar. España: Islas
– Islas Aland.
–del Canal. Canarias.
b) 2.° Los territorios franceses a los que se refiere el artículo 299, refieren los artículos 349 y 355, apartado 4, 1, del Tratado. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
c) 3.° En la República de Finlandia: Islas Aland.
b) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad: Unión:
– 1.° En la República Federal de Alemania: Isla de Helgoland. Heligoland y el territorio de Büsingen.
– Territorio
– Ceuta. 2.° En el Reino de España: Ceuta y Melilla.
–
– 3.° En la República Italiana: Livigno.
c) Los territorios comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 355, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
30. "Territorio de un Estado miembro": El territorio de uno de los Estados miembros a los que son aplicables los Tratados, conforme a lo previsto en los artículos 349 y 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvedad hecha de terceros territorios.
31. “Tiendas "Territorio de la Unión": Los territorios de los Estados miembros.
32. "Tiendas libres de impuestos”: impuestos": Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, en la zona bajo control aduanero destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero.
Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, anterior no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias.
También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno.
Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores.
32. “Transformación”: Proceso 33. "Transformación": Cualquier proceso de fabricación por el que se obtienen obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de otros productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la en el que corresponde al concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El producto obtenido. También de partida y el producto obtenido se considera transformación la operación incluyen en la que los productos ámbitos objetivos de impuestos especiales de fabricación diferentes.
b) El producto de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación, pero el epígrafe o tipo impositivo aplicable es diferente.
c) El producto de partida y el producto obtenido se incluyen en el ámbito objetivo del mismo impuesto especial de fabricación y en el mismo epígrafe o tipo impositivo aplicable, pero, como resultado del proceso, la cantidad de producto final obtenido sea superior a es mayor que la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones cantidad empleada de producto de partida.
d) Se trate de una operación de desnaturalización y las o de adición de marcadores trazadores o trazadores. marcadores.
33. “Ventas 34. "Ventas a distancia”. distancia": Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio de un Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona que no sea ni distinta de un depositario autorizado ni autorizado, un destinatario registrado establecido o un destinatario certificado establecida en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, 63 de esta Ley, siempre que tales productos sean enviados expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o a cargo del mismo por cuenta de este, y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
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| 23 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1136 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26915 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2024 | BOE-A-2024-26694 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2023 | BOE-A-2023-11022 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2021 | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 2020 | BOE-A-2020-1651 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1995 | BOE-A-1995-27373 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


