Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 50. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de enero de 2008 y la del 1 de enero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (355 palabras). Subrayado: lo que se añadió (142 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1.ª: 1ª.:
Epígrafe 1.1 1.1. Gasolinas con plomo: 404,79 euros 55.500 pesetas por 1.000 mil litros.
Epígrafe 1.2.1 1.2. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 402,92 euros por 1.000 litros. plomo:
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin371,69 euros 50.500 pesetas por 1.000 mil litros.
Epígrafe 1.3 1.3. Gasóleos para uso general: 278,00 euros 37.300 pesetas por 1.000 mil litros.
Epígrafe 1.4 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros
11.000 pesetas por 1.000 mil litros.
Epígrafe 1.5 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros 1.800 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros 118.800 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.000 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros
1.100 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural 1.9. Metano para uso general: 1,15 euros 2.514 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10 Gas natural 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros carburante:
23 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11 1.11. Queroseno para uso general: 291,79 euros 40.000 pesetas por 1.000 mil litros.
Epígrafe 1.12 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros. a
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis,partir del 1 de enero de 2013 será los de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2. carburante:
Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3.
Epígrafe 1.15 Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros 20.000 pesetas por 1.000 mil litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.4.
Tarifa 2.ª: 2ª.:
Epígrafe 2.1 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3 2.3. Aceites de creosota creosota; productos clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 códigos NC 2707.99.11 y 2.3: 2707.99.19: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709: 2709; el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 2710.00.21, 2710.00.25, 2710.00.37 y 2710.11.90: 2710.00.39: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos querosenos, clasificados, con independencia de su destino, en los códigos el código NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, 2710.00.59, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos querosenos, clasificados, con independencia de su destino, en los códigos el código NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 2710.00.59 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código los códigos NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 2710.00.87, 2710.00.88, 2710.00.89, 2710.00.92, 2710.00.94, 2710.00.96 y 2710.19.99: 2710.00.98: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, 2711.29.00, a excepción del metano, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, 2711.29.00, a excepción del metano, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Para la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera. Epígrafe 2.14 2.14. Vaselina y demás productos clasificados clasificados, con independencia de su destino, en el código los códigos NC 2712: 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.39 y 2712.90.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5. 1.15.
Epígrafe 2.16 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17 2.17. Preparaciones clasificadas en el código los códigos NC 3403: 3403.11.00 y 34.03.19: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos alquinaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª 1. del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.


