Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 50. Tipos impositivos.
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Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1ª.: 1.ª:
Epígrafe 1.1. 1.1 Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas 433,79 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas 431,92 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas 400,69 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3. 1.3 Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas 307 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097 pesetas 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. 1.5 Fuelóleos: 2.235 pesetas 14,00 euros por tonelada.
Epígrafe 1.6. 1.6 GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada. 57,47 euros por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.562 pesetas
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 pesetas euros por tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano 1.9 Gas natural para uso general: 2.800 pesetas 1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante: 25,82 pesetas carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.11. 1.11 Queroseno para uso general: 48.549 pesetas 291,79 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12. 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a de los de carburante: 24.051 pesetas 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2.
Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3.
Epígrafe 1.15 Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros por 1.000 litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.4.
Tarifa 2ª.: 2.ª:
Epígrafe 2.1. 2.1 Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2. 2.2 Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3. 2.3 Aceites de creosota; productos creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en los códigos el código NC 2707.99.11 2707 y 2707.99.19: no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5. 2.5 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6. 2.6 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7. 2.7 Los demás productos clasificados en el código NC 2709; 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.11.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.1. 2710.12.90.
Epígrafe 2.9. 2.9 Aceites medios distintos de los querosenos, pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11. 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90.
Epígrafe 2.10. 2.10 Aceites medios distintos de los querosenos, querosenos clasificados, con independencia de su destino, en el código los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11. 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12. 2.12 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a excepción del metano, 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a excepción del metano, 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante: carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Para la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.
Epígrafe 2.14. 2.14 Vaselina y demás productos clasificados, con independencia de su destino, clasificados en los códigos el código NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.39 y 2712.90.90: 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15. 2.15 Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.15. 1.5.
Epígrafe 2.16. 2.16 Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17. 2.17 Preparaciones clasificadas en los códigos el código NC 3403.11.00 y 34.03.19: 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19. 2.19 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquinaftalenos alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 1.12 y 2.13 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.


