Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 50. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1998 y la del 20 de enero de 1999.
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Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1ª.:
Epígrafe 1.1 1.1. Gasolinas con plomo: 66.161 67.352 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 65.855 67.040 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 60.750 61.844 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.3 1.3. Gasóleos para uso general: 44.107 44.901 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.865 13.097 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 1.5. Fuelóleos: 2.195 2.235 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6 1.6. GLP para uso general: 129.973 132.313 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.393 9.562 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.205 1.227 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9 1.9. Metano para uso general: 2.750 2.800 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,36 25,82 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11 1.11. Queroseno para uso general: 47.691 48.549 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.12 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.626 24.051 pesetas por 1.000 litros.
Tarifa 2ª.:
Epígrafe 2.1. Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2. Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3. Aceites de creosota; productos clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.99.11 y 2707.99.19: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6. Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7. Los demás productos clasificados en el código NC 2709; el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.21, 2710.00.25, 2710.00.37 y 2710.00.39: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9. Aceites medios distintos de los querosenos, clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.00.59, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10. Aceites medios distintos de los querosenos, clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.00.59 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11. Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.87, 2710.00.88, 2710.00.89, 2710.00.92, 2710.00.94, 2710.00.96 y 2710.00.98: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a excepción del metano, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00, a excepción del metano, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
Epígrafe 2.14. Vaselina y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.39 y 2712.90.90: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15. Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.15.
Epígrafe 2.16. Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17. Preparaciones clasificadas en los códigos NC 3403.11.00 y 34.03.19: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19. Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquinaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.7, 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.


