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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 50 bis. Tipos impositivos para biocarburantes y biocombustibles.

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Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial Tipos impositivos para biocarburantes. biocarburantes y biocombustibles.
1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se determinen Los biocarburantes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de biocombustibles tributarán por este artículo, se aplicará impuesto a los biocarburantes un tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos.
2. A los efectos de lo establecido
tipos impositivos establecidos en este artículo se consideran "biocarburantes" los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos en virtud epígrafes 1.13 a 1.15 de lo dispuesto la tarifa 1.ª establecida en el apartado 2 1 del artículo 46 50 de esta ley:
a) El alcohol etílico producido a partir
Ley. Dichos tipos se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de productos agrícolas biocarburante o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en
biocombustible sin que puedan aplicarse sobre el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos volumen de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los
otros productos definidos en los códigos, NC, 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.
Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación
con los biocarburantes definidos en este apartado 2. que pudieran utilizarse mezclados.
3. 2. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes y biocombustibles así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero contemplado en fijar el apartado 1 importe de este artículo por un tipo los tipos impositivos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 en atención a las referidas circunstancias estableciendo, en su caso, tipos de gravamen de importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo aplicable al carburante convencional equivalente. positivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer

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