Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 55. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 20 de diciembre de 2001.
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Artículo 55. Infracciones y sanciones.
1. Constituirá infracción tributaria simple la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, por la posible comisión de infracciones tributarias graves.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. El autor o cada uno de los autores de la infracción será sancionado con multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas, 601,01 y 12.020,24 euros, decretándose simultáneamente, en los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 2, el precintadoe precintado e inmovilización de la maquinaria, vehículo o embarcación por un período comprendido entre un mes y un año. Esta última sanción podrá sustituirse por la duplicación de la multa impuesta con carácter principal, cuando de su imposición se dedujere grave perjuicio para el interés público general.
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones, los límites establecidos en el apartado anterior se elevarán a 200.000 1.202,02 y 4.000.000 24.040,48 de pesetas euros y a dos meses y dos años de inmovilización.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiere sido sancionado según resolución firme por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
6. El quebrantamiento del precintado e inmovilización del vehículo o embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del tiempo inicialmente acordado y la reiteración de estos hechos dará lugar a la incautación definitiva del vehículo o la embarcación para su venta en pública subasta.
7. La imposición de las sanciones previstas en este artículo será acordada por el jefe de la oficina gestora del impuesto competente en función del lugar en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en que se dará audiencia a los interesados. El acuerdo dictado será recurrible en vía económico-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15649 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | BOE-A-2003-23186 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-22447 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


