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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 55. Infracciones y sanciones.

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Artículo 55. Infracciones y sanciones.
1. Constituirá infracción tributaria simple grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley. ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias graves. tributarias.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. El La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores de consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido
la infracción será sancionado con tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 601,01 600 euros y 12.020,24 euros, decretándose simultáneamente, en los supuestos a que sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se refieren las letras dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y c) sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del apartado 2, el vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización de se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la maquinaria, vehículo o embarcación por un período comprendido entre un mes sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros
y un año. Esta última sanción podrá sustituirse por la duplicación no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa impuesta con carácter principal, cuando pecuniaria fija de su imposición 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización
se dedujere dedujera grave perjuicio para el interés público general. general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones, infracciones se duplicarán los límites importes y períodos establecidos en el apartado anterior se elevarán a 1.202,02 y 24.040,48 de euros y a dos meses y dos años de inmovilización. anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiere hubiera sido sancionado según por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
6. El quebrantamiento del precintado e inmovilización del vehículo o embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del tiempo inicialmente acordado y la reiteración de estos hechos dará lugar a la incautación definitiva del vehículo o la embarcación para su venta en pública subasta.
7. La imposición de las sanciones previstas en este artículo será acordada por el jefe de la oficina gestora del impuesto competente en función del lugar en que se descubra la infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en que se dará audiencia a los interesados. El acuerdo dictado será recurrible en vía económico-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11331 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15649 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 BOE-A-2003-23186 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22447 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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