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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 55. Infracciones y sanciones.

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Artículo 55. Infracciones y sanciones.
1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta ley. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, fiscal o hasta 220 kW en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización el caso del vehículo, artefacto motor o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción consistirá motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria fiscal o de dos meses más de precintado e inmovilización 220 hasta 550 kW en el caso del vehículo, artefacto motor o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria fiscal o de tres meses más de precintado e inmovilización 550 hasta 1.100 kW en el caso del vehículo, artefacto motor o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria fiscal o de cuatro meses más de precintado e inmovilización 110 kW en el caso del vehículo, artefacto motor o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá motores de las embarcaciones, en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en los párrafos el párrafo a) y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 1.200 euros.
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes y períodos establecidos en el apartado anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
6. El quebrantamiento del precintado e inmovilización del vehículo o embarcación se sancionará En los suministros de gas natural realizados con un nuevo precintado por el duplo aplicación del tiempo inicialmente acordado y la reiteración tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.2 de estos hechos dará lugar a la incautación definitiva del vehículo tarifa 1.ª, constituye infracción tributaria grave comunicar datos falsos o inexactos a los sujetos pasivos, cuando de ello se derive la embarcación para su venta en pública subasta.
7. La imposición
repercusión de cuotas inferiores a las sanciones previstas en este artículo será acordada por el jefe procedentes.
La base
de la oficina gestora del impuesto competente en función del lugar en que se descubra la infracción, previa sanción será la tramitación del oportuno expediente en diferencia entre las cuotas que se dará audiencia a los interesados. El acuerdo dictado será recurrible hubieran debido repercutir y las efectivamente repercutidas.
La sanción consistirá
en vía económico-administrativa. multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2013 BOE-A-2013-11331 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15649 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 BOE-A-2003-23186 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22447 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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