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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 59. Conceptos y definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (91 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. Conceptos y definiciones.
1. A efectos de este impuesto impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:
a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.
c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros y de una subcapa, formadas ambas por tabaco reconstituido, siempre que al menos cubre íntegramente el 60 por 100 producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en peso de las partículas el caso de tabaco tengan una anchura los puros con boquilla, y una longitud superiores subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,75 milímetros 1,2 gramos y que cuando la capa esté fijada ajustada en hélice espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados en relación con el respecto al eje longitudinal del cigarro.
d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros, formada por tabaco reconstituido, siempre cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su peso unitario masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y que al menos el 60 por 100 en peso de las partículas de tabaco tengan una anchura y una longitud superiores a 1,75 milímetros y que su perímetro sea, perímetro, al menos, menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.
2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los restantes criterios del apartado 1 anterior, siempre que tales productos vayan provistos de alguna de las siguientes capas:
a) Una capa de tabaco natural.
b) Una capa y una subcapa formadas ambas por tabaco reconstituido.
c) Una capa de tabaco reconstituido.
3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 9 centímetros, sin sobrepasar los 18 centímetros, y como tres cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 18 centímetros, sin sobrepasar 27 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.
4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los restos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados.
5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a un milímetro.
6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.
7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
12 de enero de 2011 BOE-A-2010-19703 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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