Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 60. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de marzo de 2012 y la del 15 de julio de 2012.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
Los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo único de 32 euros por cada 1.000 unidades cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo porcentual anterior sea inferior a la cuantía del tipo único.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 55 53,1 por 100.
b) Tipo específico: 19 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Los cigarrillos estarán gravados al tipo único de 116,9 119,1 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.
Atención: la actualización del epígrafe 2 surte efectos desde el 1 de septiembre de 2012.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.
La picadura para liar estará gravada al tipo único de 75 80 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos de las letras a) y b) anteriores sea inferior a la cuantía del tipo único.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.


