Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 60. Tipos impositivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2012 y la del 30 de junio de 2013.
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Artículo 60. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros 1.–Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 34 41,5 euros por cada mil 1.000 unidades, y se incrementará hasta 36,5 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 205 215 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: 2.–Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 53,1 51 por 100.
b) Tipo específico: 19,1 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 123,97 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 132,97 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 188,50 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura 3.–Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 8 22 euros por kilogramo.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 85 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 138 165 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Las 4.–Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.
Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.
2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la evolución del precio de venta al público de las distintas labores del tabaco.


