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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 60. Tipos impositivos.

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Artículo 60. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1.–Cigarros 1. Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 47 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo siguiente, de este epígrafe, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 51 48,5 por 100.
b) Tipo específico: 24,7 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 150 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el último párrafo siguiente, de este epígrafe, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 37,68 por 100.
b) Tipo específico: 23,5 33,4 euros por kilogramo.
El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 112,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.
Epígrafe 4.–Las 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 34 por 100.
Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 30 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.
2. A los efectos de este artículo, por precio de venta al público para cada epígrafe se entenderá el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o Islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
3. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán actualizar el importe de los tipos únicos y de los precios de venta al público señalados en el apartado 1 de este artículo, en atención a la evolución del precio de venta al público de las distintas labores del tabaco.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-26694 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-11475 Leer Qué cambió
30 de junio de 2013 BOE-A-2013-7062 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
15 de julio de 2012 BOE-A-2012-9364 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4441 Leer Qué cambió
3 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-18651 Leer Qué cambió
13 de junio de 2009 BOE-A-2009-9836 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19622 Leer Qué cambió
11 de febrero de 2006 BOE-A-2006-2300 Leer Qué cambió
21 de enero de 2006 BOE-A-2006-929 Leer Qué cambió
17 de septiembre de 2005 BOE-A-2005-15422 Leer Qué cambió
17 de enero de 2005 BOE-A-2004-21688 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
31 de julio de 1996 BOE-A-1996-17424 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28967 Leer Qué cambió
19 de enero de 1994 BOE-A-1993-31087 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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