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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 61. Exenciones.

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Artículo 61. Exenciones.
1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:
a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.
2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:
1º. 200 cigarrillos, o
2º. 100 cigarritos, o
3º. 50 cigarros, o
4º. 250 gramos de las restantes labores.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1º. 50 cigarrillos, o
2º. 25 cigarritos, o
3º. 10 cigarros, o
4º. 50 gramos de las restantes labores.
3. Las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2023 En vigor BOE-A-2023-11022 Leer Qué cambió
2 de julio de 2011 BOE-A-2011-11264 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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