Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 70. Tipo impositivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1993 y la del 20 de enero de 1995.
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Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá al tipo del 13 12 por 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 9 8 por 100 si la importación tiene lugar en la península Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.
Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 6 por 100 si la importación tiene lugar en la península e islas Baleares o al 5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias. 100.
En todos los casos, casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24962 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1496 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


