Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 70. Tipo impositivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1996.
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Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá al tipo del a los tipos impositivos siguientes:
a) Península e Islas Baleares:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
b) Canarias:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
c) Ceuta y Melilla: 0 por 100:
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la
4.Península península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 párrafos a) y 3 anteriores, b) del apartado 1 anterior según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva matriculacion definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.
Cuando la importación tiene definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la Península e islas Baleares, primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias. se trata del resto de medios de transporte.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100. 100 si se trata del resto de medios de transporte.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
5. 4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en la península e islas Baleares para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24962 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1496 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


