Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 70. Tipo impositivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:
a) Península e Islas Baleares: Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos cúbicos, si están equipados con motor de gasolina gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos cúbicos, si están equipados con motor diesel: diésel: 7 por 100.
Resto de medios de transporte: 12 por 100.
b) Canarias:
Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos cúbicos, si están equipados con motor de gasolina gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos cúbicos, si están equipados con motor diesel: diésel: 6 por 100.
Resto de medios de transporte: 11 por 100.
c) Ceuta y Melilla: 0 por 100: 100.
2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior anterior, según proceda.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculacion matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por 100 si la que se trata regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de vehículos financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor cúbicos, si están equipados con motor de gasolina) gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 cúbicos, si se trata del resto están equipados con motor diésel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte. transporte: 8 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por 100 si la que se trata regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de vehículos financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor cúbicos, si están equipados con motor de gasolina) gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 cúbicos, si se trata del resto están equipados con motor diésel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte. transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por 100 si la que se trata regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de vehículos financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor cúbicos, si están equipados con motor de gasolina) gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100 cúbicos, si se trata del resto están equipados con motor diésel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte. transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la península e islas Baleares de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto impuesto, se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tiene tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, Melilla o en Canarias Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24962 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1496 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


