Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 70. Tipo impositivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 17 de noviembre de 2007.
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Artículo 70. Tipo impositivo.
1. El impuesto se exigirá a Para la determinación de los tipos impositivos siguientes: aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma Vehículos cuyas emisiones oficiales de Illes Balears: CO2 no sean superiores a
Con el tipo que, conformelo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, 120 g/km, con excepción de 27 los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos provistos de diciembre, por la un solo motor que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema no sea de financiación combustión interna, con excepción de las Comunidades Autónomas los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de régimen común CO2 sean superiores a 120 g/km y Ciudades sean inferiores a 160 g/km, con Estatuto excepción de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. los vehículos tipo «quad».
Si la Comunidad Autónoma Epígrafe 3.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no hubiese aprobado el sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Medios de transporte no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º ó 4.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
b) Vehículos respecto de los que se refiere el párrafo anterior, sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se aplicarán los siguientes: acrediten.
c) Vehículos automóviles comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de turismo cuatro o más ruedas, con sistema de cilindrada inferior dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor horcajadas y que está dotado de gasolina, o un sistema de cilindrada inferior tracción adecuado a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor diésel: 7 y proyectada para ser manejada por 100. una o más personas sentadas, de
Restomedios pie o de transporte: 12 por 100. rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
b) Canarias: 2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
Con el tipo a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya hayan sido aprobado aprobados por la Comunidad Autónoma de Canarias. Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 6 ·
Península e Illes Balears
·
Canarias
·
Epígrafe 1.º
·
0 por 100. 100
Resto de medios de transporte: 11 ·
0 por 100. 100
·
Epígrafe 2.º
·
4,75 por 100
·
3,75 por 100
·
Epígrafe 3.º
·
9,75 por 100
·
8,75 por 100
·
Epígrafe 4.º
·
14,75 por 100
·
13,75 por 100
·
c) En Ceuta y Melilla: Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafe 1.º
·
0 por 100. 100
2. ·
Epígrafe 2.º
·
0 por 100
·
Epígrafe 3.º
·
0 por 100
·
Epígrafe 4.º
·
0 por 100
·
3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. 4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) y o b) del apartado 1 2 anterior, según proceda. proceda, por los coeficientes siguientes:
Cuando a) Si la importación definitiva tenga tiene lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva. definitiva: 1,00.
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes: importación definitiva
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 5 por 100.
Resto de medios de transporte: 8 por 100.
Cuando latenga tiene lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias. definitiva: 0,67.
c) Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes: importación definitiva
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 4 por 100.
Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.
Cuando latenga tiene lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva. definitiva: 0,42.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diésel: 3 por 100.
Resto de medios de transporte: 5 por 100.
En todos los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
4. 5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este impuesto, se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 y 5 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2011 | BOE-A-2010-19703 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24962 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1496 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28967 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1993 | Texto original | Leer |


