Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 70 bis. Cuota del impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1997 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el apartado siguiente desde al menos nueve meses antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.
Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España. España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2013-13616 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2008 | BOE-A-2007-22295 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2006-22953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 10 de octubre de 1997 | BOE-A-1997-21521 | Leer | Qué cambió |
| 11 de abril de 1997 | BOE-A-1997-7698 | Leer |


