LexTotal

Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 71. Liquidación y pago del impuesto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 y la del 17 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 71. Liquidación y pago del impuesto.
1. El Impuesto impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de vehículos usados, la La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, el visado la Administración Tributaria, con carácter previo al que se refiere este párrafo sólo será efectuado una vez que el otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible sea comprobado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración tributaria. Asimismo, deberá Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el vehículo medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días, días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del vehículo medio de transporte ante la Administración tributaria. Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la aceptación base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Tratándose de vehículos usados, la acreditación del pago del impuesto se efectuará por medio de la autoliquidación visada por la Administración tributaria en la que conste el ingreso de su importe en el Tesoro Público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2013-13616 Leer Qué cambió
16 de enero de 2008 BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-20843 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 70 bis Índice Artículo 72 →