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Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 85. Repercusión del impuesto.

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Artículo 85. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán obligados a soportarlas.
En los suministros de carbón efectuados en los términos del artículo 84.2 de la ley, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de esta Ley en que se basa la aplicación de tal beneficio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7705 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer

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