LexTotal

Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria séptima. Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (180 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria séptima. Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.
1. La primera matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y 1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley, concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de diciembre de 1994.
2. Los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a efectos de lo previsto en el apartado 1.a).3.) del artículo 65 de la presente Ley.
3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
·
Península e islas Baleares
–
Porcentaje
·
Canarias
–
Porcentaje
·
A partir del 1 de enero de 1993
·
2
·
2
·
A partir del 1 de enero de 1994
·
4
·
4
·
A partir del 1 de enero de
1995
·
6
·
6
·
A partir del 1 de enero de 1996
·
5
·
4
·
A partir del 1 de enero de 1997
·
7
·
6
·
B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos:
·
Península e islas Baleares
–
Porcentaje
·
Canarias
–
Porcentaje
·
A partir del 1 de enero de 1993
·
2
·
2
·
A partir del 1 de enero de 1994
·
4
·
4
·
A partir del 1 de enero de 1995
·
6
·
6
·
A partir del 1 de enero de 1996
·
9
·
8
·
A partir del 1 de enero de 1997
·
12
·
11
·
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado para Canarias, apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 4 del artículo 70.
4. Cuando los vehículos tipo «jeep» "jeep" o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la península Península e islas Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto al tipo general a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del impuesto apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 4 3 del artículo 70 de esta Ley, Ley para dichos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2007-22295 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19744 Leer Qué cambió
25 de enero de 1996 BOE-A-1996-1496 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28967 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Disposición transitoria sexta Índice Disposición transitoria octava →