Legislación › Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992.
Artículo 27. Entrada en vigor.
Artículo 27. Entrada en vigor.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados contratantes intercambien notas a través de los canales diplomáticos, notificándose mutuamente el cumplimiento del último de los requisitos requeridos a tal fin en Australia y en España, y consiguientemente surtirá efectos:
a) En ambos Estados contratantes, en relación con la imposición en la fuente de las rentas obtenidas por no residentes, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) En Australia, en relación con otra imposición australiana, respecto de las rentas de cualquier período impositivo que comience a partir del día 1 de julio del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
c) En España, en relación con otras modalidades de imposición sobre la renta, respecto de la imposición relativa a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero del año civil inmediato siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. BOE-A-1993-6498.


