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Legislación › Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

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Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Escala ·
Grupo ·
Sueldo ·
Trienios ·
Superior y Personal Facultativo. ·
A ·
1.674.604 1.703.126 ·
64.286 65.381 ·
Ejecutiva y Personal Técnico. ·
B ·
1.421.282 1.445.490 ·
51.434 52.310 ·
De Subinspección. ·
C ·
1.059.466 1.077.511 ·
38.593 39.251 ·
Básica. ·
D ·
866.295 881.050 ·
25.753 26.192 ·
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior no experimentarán variación con un crecimiento del 1,8 por 100 respecto a de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artítulo 21,uno, a), artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo 8, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-688 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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