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Legislación › Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.

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Artículo 31. Retribuciones de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes:
1. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias de los Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, no experimentarán variación con respecto a Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las establecidas para correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el ejercicio 0,09524 por 100.
Las retribuciones complementarias
de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), veintiuno.uno.a), de esta Ley. Ley.»
2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-688 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

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