Legislación › Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
ANEXO II
ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los Organismos autónomos y/o en los de los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1878, de 7 de julio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los Presupuestos de Gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de los Entes Públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
a) Los créditos relativos a atender obligaciones de clases pasivas.
b) El crédito 07.313D.07.483, «Indemnizaciones derivadas de la Ley 46/1977», en la cuantía necesaria para atender las obligaciones que se reconozcan.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2.º del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
a) El crédito 14.211A.03.228, destinado a satisfacer los gastos de personal, funcionamiento e inversiones ocasionados por la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de la ONU.
b) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a la cofinanciación de los contratos de obras, servicios y suministros celebrados por las Fuerzas Armadas españolas, en virtud de lo establecido por el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.
c) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al Presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior y ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la Sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982.
d) El crédito 14.213.A.16.650, destinado a satisfacer los gastos derivados de la construcción y equipamiento de las Fragatas F-85 y F-86.
e) El crédito 14, Transferencias entre Subsectores, 05.430, «Al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas».
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
c) El crédito 15.612F.04.862, para el pago de los justiprecios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley 7/1983, de 29 de junio.
d) El crédito 15.612F.04.861, para la adquisición de acciones de Empresas extranjeras.
e) Los créditos destinados a gastos de servicio de tesorería interior y exterior, incluido diferencias de cambio, así como los de administración de la plata.
f) El crédito 15.724C.23.771, «Subvención a Empresas localizadas en grandes áreas de expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno».
g) El crédito 15.631A.29.821.04, destinado al pago de las obligaciones que se deriven del artículo 4 de la Ley 10/1970, de 4 de julio.
h) El crédito 15.621A.28.821.04, destinado a la concesión de préstamos del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
i) El crédito 15, Transferencias entre Subsectores 20.800X.714, «Al Instituto Nacional de Estadística», para cubrir necesidades imprevistas que se deriven de la modernización del Censo Electoral.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) El crédito 16.221A.01.483, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Ley 52/1984.
b) Los créditos 16.223A.04.461, 16.223A.04.471, 16.223A.04.482, 16.223A.04.761, 16.223A.04.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
c) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
d) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas y Transportes»:
a) El crédito 17.515D.34.484, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Archipiélago Canario, así como entre las Islas Canarias».
Siete. En la Sección 19. «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:
a) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.411.01, destinado a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado para fomento del Empleo.
b) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.421, destinado a atender las ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas de Empresas acogidas a planes de reconversión.
c) Los créditos necesarios en el Presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1992, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.
d) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 01.718 destinado a recoger la cancelación del saldo pendiente de los anticipos de fondos al Instituto Nacional de Empleo para acciones cofinanciadas con el Fondo Social Europeo.
e) El crédito 19.7238.01.486, destinado a los Fondos de Promoción de Empleo para atender el cumplimiento de sus fines.
f) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 08.422, destinado a la concesión de ayudas para facilitar la jubilación de trabajadores de Empresas en crisis no acogidas a planes de reconversión.
g) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.01, destinado a atender el subsidio de garantía de ingresos mínimos a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.
h) El crédito 19. Transferencias entre Subsectores 11.425.02, destinado a atender el subsidio de ayuda a tercera persona, de movilidad y compensaciones por gastos de transportes a que se refiere la Ley de Integración Social de Minusválidos.
i) El crédito 19.08.315A.484. Indemnizaciones por ajuste de plantilla de los trabajadores excedentes en Aduanas por la entrada en vigor del Mercado Unico.
Ocho. En la Sección 20. «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo»:
a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
b) El crédito 20.7231101.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
c) El crédito 20.621A19.443, «Para compensar las pérdidas por operaciones de crédito a la exportación autorizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/1982, y las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)» (incluso liquidaciones procedentes de ejercicios anteriores).
d) El crédito 20.621A.19.444, «Para la cobertura de diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvenciones al crédito a la exportación, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».
e) El crédito 20.621A.19.445 «Al Instituto de Crédito Oficial (ICO) para compensar la diferencia entre el coste medio de sus recursos y el rendimiento de las dotaciones al crédito a la exportación realizados a partir del 1 de enero de 1989».
f) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie» hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.
Nueve. En la Sección 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:
a) El crédito 21.712C.05.440, «Para la cobertura de pérdidas en los créditos para el Desarrollo Ganadero al amparo de los convenios con el BIRD, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial».
b) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».
Diez. En la Sección 22. «Ministerio para las Administraciones Públicas»:
a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con Entidades financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.
Once. En la Sección 24. «Ministerio de Cultura»:
a) El crédito 24.458D.04.621, en función de:
1. La diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (Artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
2. La recaudación que el Tesoro realice por la Tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.
b) El crédito 24.453A.04.781, destinado al pago de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, hasta el límite máximo previsto en la disposición adicional primera de la presente Ley.
Doce. En la Sección 26. «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
a) El crédito 26.413B.16.221.08, destinado a la adquisición de medicamentos, material de cura, estupefacientes y otros productos, incluso medicación extranjera y urgente, a suministrar a los laboratorios farmacéuticos, centros e instituciones sanitarias, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.
b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 11.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación de las operaciones corrientes del INSALUD.
Trece. En la Sección 27. «Ministerio de Asuntos Sociales»:
a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2.º del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
Catorce. En la Sección 31. «Gastos de Diversos Ministerios»:
a) El crédito 31.633A.09.443. «Al ICO» para subvencionar créditos a los damnificados por las inundaciones, en virtud de los Reales Decretos-leyes 20/1982 y 21/1982, 5/1983 y 7/1983, 4/1987, 5/1988 y 6/1989.
b) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportaciones del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, al amparo de las siguientes disposiciones: Disposición adicional 5.8 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre; Disposición transitoria 2.1 de la Ley 28/1975, de 27 de junio; Disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y Disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.
Quince. En la Sección 32. «Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, en pesetas de 1993, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u Organismo del que las competencias procedan.
c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado, correspondiente al ejercicio anterior.
d) Los créditos del programa 912C «Otras aportaciones a las Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
e) Los créditos 32.513A.02.751 «A la Generalidad de Cataluña para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano» y 32.513A.16.751 «A la Comunidad Autónoma de Madrid para obras de infraestructura del ferrocarril metropolitano».
f) El crédito 32.911B.18.451 hasta el importe que sea necesario para atender los acuerdos de las Comisiones Mixtas aprobatorios del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
Dieciséis. En la Sección 34. «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:
a) Los créditos del programa 921.A «Relaciones financieras con las Comunidades Europeas», en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.
b) Los créditos del programa 922.A «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrícolas, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que se obtengan de las Comunidades Europeas.
Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.
Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.
Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.
Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.
Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993.BOE-A-1993-314


