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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 61 duodecies. Definiciones.

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Artículo 61 duodecies. Opción y renuncia. Efectos. Definiciones.
1. La opción por alguno A efectos de los regímenes especiales a los que se refiere el este capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto se realizará a través entenderá por:
a) “Régimen exterior
de la presentación, en Unión”: el Estado miembro de identificación, de la correspondiente declaración de inicio régimen especial regulado en los regímenes especiales y surtirá efecto a partir la sección 2.ª del primer día capítulo XI del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies
título IX de la Ley del Impuesto.
No obstante lo anterior, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha b) “Régimen de efectos a la que se refiere en el primer párrafo, Unión”: el régimen especial surtirá efecto a partir de la fecha en que comience la prestación de los servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente dicha declaración de inicio a más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de inicio de las operaciones.
Lo establecido
regulado en este apartado se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria sección 3.ª del Estado miembro de identificación de denegar el registro a los regímenes especiales cuando el empresario o profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.
2. La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales a que se refiere este
capítulo se realizará a través de la presentación de la declaración de cese en los regímenes especiales al Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior a aquel en que quiera dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día XI del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de dos trimestres naturales contados a partir de la fecha en la que surta efecto la misma y respecto al régimen especial al que se aplique.
En el caso de que España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 163 noniesdecies y 163 duovicies
título IX de la Ley del Impuesto.
3. Cuando un empresario o profesional establecido en la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje c) “Régimen de estar establecido en importación”: el Estado miembro de identificación pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, podrá presentar la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración de inicio en un nuevo Estado miembro en la fecha en que se produzca el cambio de sede o de establecimiento permanente.
El cambio de Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la fecha en que se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional presente la declaración correspondiente a cada uno de los Estados miembros de identificación afectados
regulado en la que informe del cambio de Estado miembro de identificación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se haya producido el cambio de sede o de establecimiento permanente; en tal caso no resultará aplicable además lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.
Lo previsto en este apartado resultará igualmente aplicable en los supuestos en que se produzca un cambio en el régimen especial de entre los previstos en las secciones 2.ª y 3.ª
sección 4.ª del capítulo XI del Título título IX de la Ley del Impuesto.
4. En los casos a que se refiere el apartado 3 anterior y siempre que la declaración de cese en el Estado miembro de identificación en el que deje de estar establecido se presente en un día distinto al último día de un trimestre natural, el empresario o profesional vendrá obligado a presentar la primera declaración-liquidación trimestral del Impuesto que se produzca tras la declaración de cese y efectuar el ingreso correspondiente al Impuesto en los dos Estados miembros de identificación, atendiendo a las prestaciones de servicios efectuadas durante los períodos en que cada uno de los Estados miembros hayan sido el Estado miembro de identificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10026 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13252 Leer

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