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Legislación › Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

Artículo 61 terdecies. Opción y renuncia. Efectos.

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Artículo 61 terdecies. Exclusión Opción y efectos. renuncia. Efectos.
1. La exclusión de un empresario o profesional de cualquiera opción por alguno de los regímenes especiales a los que se adoptará por refiere este capítulo se realizará a través de la presentación, en el Estado miembro de identificación, cuya decisión deberá notificar a dicho empresario por vía electrónica de la correspondiente declaración de inicio en los regímenes especiales y surtirá efecto efecto:
a)
a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha presentación de la indicada comunicación. declaración, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión; o
b) desde el día en que se haya asignado al empresario o profesional, o al intermediario que actúe por su cuenta, el número individual de identificación a efectos del Impuesto para el régimen de importación.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de inicio se regula en los artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.
No obstante lo anterior, cuando la exclusión traiga causa en el cambio régimen exterior de sede la Unión o el régimen de actividad económica la Unión, cuando un empresario o profesional inicie las operaciones incluidas en estos regímenes especiales con carácter previo a la fecha de establecimiento permanente, efectos a la que se refiere la letra a) anterior, el régimen especial correspondiente surtirá efecto a partir de la fecha de dicho cambio, la primera entrega o prestación de servicios, siempre y cuando el empresario o profesional presente la dicha declaración de modificación inicio a cada uno más tardar el décimo día del mes siguiente a la fecha de los dos Estados miembros inicio de identificación afectados, las mismas.
Lo establecido
en este apartado se entiende sin perjuicio de la que informe del cambio facultad de la Administración tributaria del Estado miembro de identificación a más tardar de denegar el décimo día del mes siguiente registro a aquél en los regímenes especiales a que se haya producido refiere este capítulo cuando el cambio de sede empresario o de establecimiento permanente. profesional no cumpla las condiciones para acogerse a los regímenes en cuestión.
2. Serán causas de exclusión La renuncia voluntaria a cualquiera de los regímenes especiales cualesquiera de las a que se relacionan refiere este capítulo se realizará a continuación:
a) La
través de la presentación por el empresario o profesional de la declaración de cese por haber dejado de prestar servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales; especiales al Estado miembro de identificación, que deberá efectuarse:
a) al menos quince días antes de finalizar el trimestre natural anterior
a tal aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen especial y surtirá efecto a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese, en el caso del régimen exterior de la Unión y del régimen de la Unión.
b) al menos quince días antes del mes anterior a aquel en que vaya a dejar de utilizarse el régimen de importación y surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la indicada declaración de cese. En este caso, el
empresario o profesional deberá presentar dicha declaración al dejará de estar autorizado a utilizar este régimen especial para las entregas de bienes que realice a partir de esa fecha.
El intermediario cuyo
Estado miembro de identificación sea el Reino de España, que ponga fin a más tardar su actividad por cuenta de empresarios o profesionales acogidos al régimen de importación, deberá informar de su decisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al menos quince días antes de finalizar el décimo día del mes siguiente natural anterior a aquel en el que se produzca dicha situación. pretenda dejar de actuar como intermediario.
En el caso de que el Reino de España sea el Estado miembro de identificación la declaración de cese se regula en los artículos 163 noniesdecies y noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de la Ley del Impuesto.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que el 3. Cuando un empresario o profesional ha dejado de desarrollar sus actividades o, en cualquiera de los regímenes especiales; se considerará su caso, un intermediario que se ha producido lo anterior cuando el empresario o profesional no preste actúe por su cuenta, establecido en ningún la Comunidad traslade la sede de su actividad económica de un Estado miembro a otro o deje de consumo alguno estar establecido en el Estado miembro de los servicios identificación, pero continúe establecido en la Comunidad y cumpla las condiciones para poder seguir acogido a que se refieren los regímenes especiales durante un período de ocho trimestres naturales consecutivos.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes.
d) El incumplimiento reiterado
la Unión o de las obligaciones impuestas por importación, podrá presentar la normativa declaración de estos regímenes especiales, cese en el cual concurrirá cuando, entre otros:
a´) se hayan enviado al empresario o profesional comunicaciones o recordatorios
Estado miembro de la obligación identificación en el que deje de estar establecido y presentar una nueva declaración durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya presentado de inicio en un nuevo Estado miembro en la correspondiente declaración del Impuesto fecha en que se produzca el plazo de diez días a computar desde la recepción cambio de cada recordatorio sede o comunicación; de establecimiento permanente.
b´) se hayan enviado al Cuando el empresario o profesional comunicaciones o recordatorios que utilice el régimen de la obligación de efectuar un pago durante los tres trimestres naturales anteriores y no se haya abonado Unión para la suma íntegra entrega de bienes deje de estar establecido en la Comunidad indicará como nuevo Estado miembro de identificación un Estado miembro desde el plazo que expida o transporte los bienes.
El cambio
de diez días a computar Estado miembro de identificación surtirá efecto desde la recepción de cada recordatorio o comunicación, a menos fecha en que el importe pendiente correspondiente a cada declaración sea inferior a 100 euros;
c´)
se produzca, siempre y cuando el empresario o profesional haya incumplido o, en su obligación de poner caso, el intermediario que actúe por su cuenta, presente la declaración correspondiente a disposición del Estado miembro cada uno de los Estados miembros de identificación o afectados en la que informe del cambio de Estado miembro de consumo sus registros por vía electrónica en identificación a más tardar el plazo de un décimo día del mes desde el correspondiente recordatorio o comunicación remitido por siguiente a aquel en que se haya producido el Estado miembro de identificación.
La exclusión por motivo
cambio de la letra a) anterior tendrá efectos para un periodo mínimo sede o de dos trimestres naturales contados establecimiento permanente o, a partir de la fecha del cese y respecto al régimen especial al que se aplique. Cuando la exclusión traiga causa en que dicho empresario o profesional deje de expedir o transportar bienes desde ese Estado miembro.
4. En
los supuestos casos a los que se refiere la letra d) el apartado 3 anterior surtirá efectos para un período mínimo de ocho trimestres naturales contados a partir y siempre que el cambio de la fecha Estado miembro de efecto identificación se produzca después del primer día del periodo de liquidación en cuestión, el empresario o profesional, o, en su caso, el intermediario que actúe por su cuenta, vendrá obligado a presentar la exclusión y respecto de declaración-liquidación del Impuesto correspondiente al trimestre o mes natural en que se produce el cambio en los dos regímenes especiales. Estados miembros de identificación, atendiendo a las operaciones efectuadas durante los periodos en que cada uno de los Estados miembros haya sido el Estado miembro de identificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-10026 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13252 Leer

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