Legislación › Orden de 29 de diciembre de 1992 sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos.
Artículo 5. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
Artículo 5. Límites en el cómputo de los recursos propios de la definición general.
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente:
Los recursos propios básicos de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 2.º, menos el importe del concepto a) del número 1 del artículo 3.º y las partidas incluidas en los conceptos b), c) y d) de este último número relativas a aquellos elementos.
Los recursos propios básicos de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios que puedan incluirse entre los elementos contemplados en la letra b) del número 1 del artículo 2.º; y las reservas en Sociedades consolidadas a que se refiere la letra b) del número 2 de dicho artículo 2.º
Los recursos propios de segunda categoría de una Sociedad o Agencia de Valores estarán constituidos por los elementos contenidos en las letras c), e), f) y g) del número 1 del artículo 2.º
Los recursos propios de segunda categoría de un grupo consolidable de Sociedades y Agencias de Valores vendrán constituidos por los elementos enumerados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables y por las participaciones representativas de los intereses minoritarios que deban incluirse en los elementos citados en las letras e) y f) del número 1 del artículo 2.º
2. No serán computables como recursos propios de una Sociedad o Agencia de Valores o grupo consolidable de éstas:
a) El exceso de los elementos incluidos en la letra f) del número 1 del artículo 2.º, sobre el 50 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o el grupo consolidable.
b) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por 100 de los recursos propios básicos de la Entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente número.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a las Sociedades y Agencias de Valores y a sus grupos consolidables a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este número.


