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Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Art. 21. Inmovilización registral de los valores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1992 y la del 7 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 21. Inmovilización registral de los valores.
1. Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados. Las Entidades adheridas o encargadas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas.
2. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o titular de gravámenes deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores.
3. Los miembros de las Bolsas o de otros mercados organizados tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los casos en que ellos mismos las recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar y la Entidad adherida o encargada en cuyos registros figurarán inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas.
4. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.
5. Los Salvo los comprendidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido establecido, que no podrá exceder de seis meses. Los certificados meses, o en su ausencia, a los que no se señale plazo caducarán por el transcurso de tres meses desde la fecha de su expedición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-29219 Leer Qué cambió
11 de marzo de 1992 Texto original Leer

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