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Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Art. 76. Concepto y clases.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 18 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (53 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 76. Concepto y clases.
1. Ostentarán Podrán adquirir la condición de Entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación entidad adherida en cada uno de Valores las Sociedades y Agencias los sistemas gestionados por la Sociedad de Valores y Bolsa que sean Sistemas los miembros de una o varias Bolsa de Valores los mercados secundarios oficiales, en los casos y las demás Entidades de entre las mencionadas en el número siguiente que adquieran dicha condición acuerdo con arreglo a lo previsto los términos previstos en el artículo 78 Reglamento de este Real Decreto. la Sociedad de Sistemas.
2. Podrán También podrán adquirir la condición de Entidad adherida: entidad adherida, en los casos y de acuerdo con los términos previstos en el reglamento de la Sociedad de Sistemas:
a) Los Bancos y las Cajas de Ahorro, incluidas la Confederación Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de Ahorros, las Entidades oficiales de crédito y la Caja General de Depósitos.
b) Las Sociedades y las Agencias de Valores que no ostenten la condición de miembros de alguna Bolsa de Valores.
c) Las entidades extranjeras o nacionales que desarrollen actividades análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores
3. También podrá ser entidad adherida el Banco de España.
4. Todos los aspectos relacionados con las actividades a desarrollar como entidades adheridas por los sujetos a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de este artículo, así como, en su caso, los relativos a su participación en el capital social del Servicio, su eventual aportación a la fianza, cumplimientos de los requisitos precisos y cualesquiera otras cuestiones de tipo técnico o procedimental, serán objeto de reglamentación por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Esta reglamentación requerirá la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5678 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-29718 Leer Qué cambió
7 de enero de 1999 BOE-A-1998-29219 Leer Qué cambió
11 de marzo de 1992 Texto original Leer

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