Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Art. 77. Requisitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1992 y la del 18 de marzo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 77. Requisitos.
Para que las Entidades señaladas en el número 2 del artículo precedente puedan una entidad pueda acceder a la condición de Entidad entidad adherida deberán a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos adecuados necesarios para atender las funciones que se les atribuyen, sobre lo que emitirá informe propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Servicio Reglamento de Compensación y liquidación la Sociedad de Valores. Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministerio Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5678 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 1992 | Texto original | Leer |


