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Legislación › Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Art. 77. Requisitos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1992 y la del 18 de marzo de 2007. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 77. Requisitos.
Para que las Entidades señaladas en el número 2 del artículo precedente puedan una entidad pueda acceder a la condición de Entidad entidad adherida deberán a los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas deberá contar con el nivel de recursos propios y los sistemas de control y medios técnicos adecuados necesarios para atender las funciones que se les atribuyen, sobre lo que emitirá informe propongan desarrollar. Estos extremos serán detallados en el Servicio Reglamento de Compensación y liquidación la Sociedad de Valores. Sistemas, que podrá prever un trato diferenciado para los miembros de las Bolsas de Valores y para las diversas entidades contempladas en el artículo 76 del presente real decreto. El Ministerio Ministro de Economía y Hacienda o con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar los requisitos específicamente exigibles al efecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-5678 Leer Qué cambió
11 de marzo de 1992 Texto original Leer

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