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Legislación › Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos.

Artículo 15.

Artículo 15.

Para su inclusión en las clases V, para utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos y VI, para utilización por la Marina, un artículo pirotécnico industrial deberá cumplir, además de las normas generales especificadas en los artículos 9. v [0, y de las particulares que se recogen en el anexo IV, la condición siguiente: No proyectará, en caso de explosión fortuita, fragmentos peligrosos.

La tipificación de estos artículos figura en el artículo 18 del Reglamento de Explosivos.

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