Legislación › Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos.
Artículo 17.
Artículo 17.
La Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los artículos 9.º a 16, así como imponer, cuando las circunstancias de utilización lo aconsejen. la observancia de condiciones adicionales.


