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Legislación › Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre catalogación de productos pirotécnicos.

Artículo 3.

Artículo 3.

El fabricante o el importador de un artificio pirotécnico presentará en la Dirección General de Minas y de la Construcción, junto con la solicitud a la que se refiere el artículo 2.º la información y documentación siguientes:

a) Nombre del fabricante o importador, con los datos de su identificación personal, industrial o fiscal.

b) Identificación de la fábrica o taller donde se producirá el artificio,

c) Clase en que pretende incluirlo y denominación del artificio. Anexo I.

d) Dibujo a escala del producto y corte del mismo. Anexo I.

e) Composición cualitativa y peso de las sustancias que lo integren. Anexo II

f) Datos de las etiquetas, marbetes de identificación y lugar donde irán colocados en función de la clase en la que quieran sean catalogados. Anexo III

g) Breve descripción de la forma de su utilización y efectos producidos así como las medidas de seguridad necesarias para su uso. Anexo III.

h) Documentación relativa a la realización de los ensayos necesa­rios para la catalogación y clasificación, efectuados por un laboratorio de ensayo acreditado, con expresión de los resultados de los mismos y propuestas resultantes.

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