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Legislación › Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Siete. Desempeño de funciones inspectoras.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de marzo de 2003 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (980 palabras). Subrayado: lo que se añadió (124 palabras). Volver al texto en vigor

Siete. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades Desempeño de Inspección. funciones inspectoras.
1. Criterios generales de actuación de los Equipos y Unidades Sin perjuicio de Inspección.
De acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los Equipos y Unidades en que se estructuran los Órganos a que se refieren los apartados anteriores.
Las actuaciones de la Inspección
procedimientos de los Tributos deberán ser ordenadas gestión e inspección tributaria y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada Equipo o Unidad y serán practicadas bien directamente por aquéllos o bien por los Inspectores y Subinspectores desarrollo de tales Equipos o Unidades.
Los Jefes
las normas comunes de los Equipos y Unidades, sin perjuicio procedimientos de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento aplicación de los objetivos encomendados a los Equipos o Unidades, distribuirán entre tributos, sólo los miembros de éstos las actividades a desarrollar Inspectores, Subinspectores y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad de los Jefes de Equipo o Unidad, su sustitución será ejercida:
a) En la Oficina Nacional
Agentes de Inspección y en la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, por el Jefe Adjunto Hacienda Pública que desempeñen puestos de Equipo. Si fuesen varios ejercerá la sustitución el más antiguo trabajo en el puesto de trabajo. En su defecto, la ejercerá el Jefe o Jefe Adjunto de Equipo o Inspector de Equipo los órganos a que designe el Jefe de la respectiva Oficina Nacional.
Con carácter excepcional
se refiere el Director del Departamento número Uno de Inspección Financiera y Tributaria podrá designar a cualquier otro Inspector para cubrir esta eventualidad, siempre que las necesidades del servicio así lo justifiquen.
b) En
Resolución tendrán las Dependencias Regionales de Inspección, por el Jefe de Equipo o Unidad que a tal efecto designe, bien el Jefe de la Dependencia, bien el Inspector Regional Adjunto o Inspector Coordinador que el Inspector Regional determine. Del mismo modo se designará al Jefe atribuciones y facultades propias de Unidad o Subjefe que ejercerá la sustitución en caso de vacante, ausencia o enfermedad de un Subjefe de Unidad.
Los Inspectores adjuntos que formen parte de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de
Inspección desarrollarán las actuaciones que les sean encomendadas por el Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo los Tributos a la importancia los efectos de realizar las mismas.
En el marco de cada Equipo
actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y Unidad de Inspección los Subinspectores integrados en las mismas desarrollarán dictar las actuaciones liquidaciones u otros actos administrativos que disponga el Jefe de los mismos, o Subjefe de Unidad en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de procedan, según las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector propias de la totalidad cada puesto de las actuaciones comprendidas trabajo. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los capítulos V artículos 61 y VI del Título Primero 169 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose general de las actuaciones y procedimientos de comprobación gestión e investigación inspección tributaria y de alcance general, sobre obligados tributarios que reúnan desarrollo de las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuando el volumen anual normas comunes de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 1.803.036,31 euros, y tratándose procedimientos de profesionales, aplicación de 180.303,63 euros.
En
los Órganos a que se refiere el apartado Uno de esta Resolución podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria a funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con tributos, tendrán la especialidad de Agentes consideración de la Hacienda Pública.
2. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.
Los expedientes instruidos por los Equipos o Unidades en
personal inspector los que se aprecien hechos funcionarios que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, Oficina Nacional desempeñen puestos de Investigación del Fraude o Dependencia trabajo en la que se integre dicho Equipo o Unidad, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro Equipo o Unidad.
3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración.
El Director del Departamento de Inspección Financiera
otros órganos y Tributaria autorizará:
a) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección
que intervengan en las actuaciones propias de Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y viceversa.
b) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional
procedimientos de Investigación del Fraude inspección en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales virtud de Inspección. De igual modo, podrá autorizar que las funciones de los órganos autorizaciones de ámbito central sean ejercidas colaboración otorgadas por los funcionarios, Equipos o Unidades que territorialmente fueran competentes por razón del domicilio titulares de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen Delegaciones o a que las mismas se refieran.
c) La colaboración de funcionarios de una Dependencia Regional de Inspección
Departamentos en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de otra Dependencia Regional de Inspección.
Cuando la colaboración a la
que se refieren las letras anteriores suponga que las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia la Dependencia Regional de la que depende el funcionario designado, el acuerdo del Director del Departamento incluirá la autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.
Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. A estos efectos, los
dichos funcionarios designados se considerarán parte integrante del Equipo o Unidad con el que se haya acordado la colaboración.
Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número se comunicarán al Jefe de Oficina Nacional de Inspección, al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o
estén destinados conforme a los correspondientes Delegados Espe ciales. Deberán constar lo señalado en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario. apartado seis.3 anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-5049 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20956 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2007-22252 Leer Qué cambió
25 de marzo de 2003 BOE-A-2003-5908 Leer Qué cambió
29 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9532 Leer Qué cambió
3 de abril de 1998 BOE-A-1998-7792 Leer Qué cambió
1 de abril de 1992 Texto original Leer

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