Legislación › Ley 1/1993, de 13 de abril, de Protección de Animales Domésticos y Salvajes en Cautividad.
Artículo 24. De las sanciones pecuniarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1993 y la del 8 de octubre de 2014.
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Artículo 24. De las sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:
a) Las leves, de 5.000 100 a 50.000 pesetas. 500 euros.
b) Las graves, de 50.001 501 a 500.000 pesetas. 5.000 euros.
c) Las muy graves, de 500.001 5.001 a 2.500.000 pesetas. 30.000 euros.
2. La imposición de las sanciones previstas corresponderá a:
a) El Alcalde del Ayuntamiento para las infracciones leves.
b) El Director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias para las infracciones graves.
c) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para las muy graves.
3. La incoación de los expedientes sancionadores, cuya tramitación se adecuará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, corresponderá a los Delegados de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que la incoación y tramitación puedan ser encomendadas a los Ayuntamientos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10826 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1993 | Texto original | Leer |


